Reforma 2025 Ley de amparo Materia Fiscal. Artículo 107 Amparo Indirecto

Con motivo de la promulgación de las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de octubre de 2025, y de forma particular en relación al artículo 107 que regula la procedencia del amparo Indirecto vamos a analizar, puntualmente en qué consiste, así como posibles efectos y una visión panorámica del mismo, bajo la luz de la vela.

El artículo en comento quedó así:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I.          

II.         Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

            Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida;

III. a IX.  

Analizando la fracción II y el segundo párrafo del artículo parcialmente transcrito tenemos que:

  1. La fracción II permite en sentido amplio combatir vía amparo indirecto actos u omisiones provenientes de autoridades distintas a los tribunales judiciales administrativos o del trabajo. Al excluir actos u omisiones de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, excluye autoridades que son tribunales del poder judicial, tribunales administrativos que no forman parte del poder judicial, y tribunales del trabajo. Así en esta categoría, se permite combatir actos de autoridad en sentido amplio que no juzgan como parte de los ya mencionados, y por tal no excluye a las autoridades fiscales como SAT, IMSS, INFONAVIT, etc., quedando incluidas tácitamente.
  2. «Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente». Así el presupuesto precisa en este tema que está dirigido el amparo indirecto al cobro de actos de ejecución y cobro de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente (Artículos 151, 156 Bis, 156 Ter,161, 164, 165, 166, 167, 172 y 173 del Código Fiscal de la Federación); Así tenemos aparentemente dos escenarios:
  3. Actos de ejecución, será dentro del plazo legal sin que se haya pagado o impugnado y garantizado -con las excepciones legales- y es donde comienza el Procedimiento Administrativo de Ejecución; solo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate. En consecuencia, bajo este supuesto ya no será impugnable vía amparo indirecto las actividades que usualmente realiza la autoridad en esta fase, como lo son, entre otros: a) requerimiento de pago y embargo (negociación, activos, etc), b) aseguramiento de cuentas bancarias, suspensión de uso de firmas electrónicas y sellos digitales, c) ampliación de de embargo, nombramientos, remociones de interventores. Es aquí sonde se pueden producir los mayores abusos de la autoridad, quien ahora discrecionalmente podrá ejecutar sin que sus funciones puedan ser atacadas por el juicio de amparo indirecto, hasta la convocatoria de remate.
  4. Cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente. Volvemos al punto anterior, es decir por oposición, la autoridad no podrá ejecutar si el crédito fiscal se encuentra garantizado y un motivo para garantizar es la interposición de un recurso legal, como lo es, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; pudiendo continuar el procedimiento, en consecuencia, una vez que fue desestimado el juicio o confirmadas las resoluciones vía juicio contencioso administrativo federal y NO FUE COMBATIDA VIA AMPARO DIRECTO dicha determinación. Entonces está dirigido al escenario en que, una vez intentado el cobro de resoluciones fiscales que hayan sido combatidas ya sea vía recurso administrativo y/o juicio contencioso administrativo, y éste fue confirmado, o bien no fue intentado dicho juicio, pero las violaciones en ejecución no se podrán impugnar vía amparo indirecto, hasta la convocatoria de remate; así las gestiones de cobro violatorias, y que corresponden al PAE (embargos, aseguramiento de cuentas, intervenciones etc.dejarán en desamparo al contribuyente.
  5. Por último, las normas generales aplicadas durante el procedimiento, solo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Así en caso de pretender atacar por vía de amparo indirecto, las normas de procedimiento aplicadas, no será posible, si no son combatidas las violaciones a que se refieren los numerales previos y en el mismo amparo.

Así concluyendo ¿que nos deja esta reforma a la Ley de Amparo?

El contribuyente estará expuesto a las vejaciones propias de la autoridad derivadas de su actuar ilegal y que todos los días observamos y ya no podrán ser combatidas inmediatamente una vez realizado el acto de autoridad, por el juicio de amparo indirecto, sino hasta la convocatoria de remate.

No existe protección alguna, ya para combatir los actos de autoridad durante la fase de ejecución o cobro de créditos fiscales firmes, una vez agotados los recursos legales. Lo anterior dota de un inmenso poder a las autoridades fiscales ejecutoras y podrán hacer lo que les plazca sin restricción alguna.

En el supuesto que una empresa perdiera el juicio contencioso administrativo, y una vez firme el crédito fiscal, y si por ejemplo la autoridad asegurara cuentas bancarias, no habrá forma de controvertir dicho acto de autoridad, que incluso puede ser ilegal, quedando el contribuyente indefenso, por lo menos hasta la convocatoria de remate, sin poder disponer del dinero con que cuente en bancos dicha negociación, así que por el solo transcurso del tiempo sin pagar nóminas, proveedores, ni recibir dinero en cuentas, -para que no se inmovilice- las empresas están en inminente riesgo de cerrar sus operaciones, cargándose a sus empleados y a terceros que dependen de los pagos que realicen.

Lo anterior, puede igual forma generarse actos defraudatorios contra terceros.

Suponiendo que un contribuyente, se busque el aseguramiento de cuentas por autoridad fiscal para evitar que le inmovilice cuentas diversa autoridad, o por juicios derivados de demandas por incumplimiento de obligaciones ante terceros, podrá incumplir dichos pagos bajo el cobijo de la autoridad ejecutora y con el más válido y legal pretexto de que están aseguradas las cuentas bancarias por parte de la autoridad fiscal y no es posible combatir hasta la convocatoria de remate.

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